Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 4.ª Revisión de las prestaciones por invalidez permanente

Art. 17

En vigor desde 1 feb 1996
1. A efectos de revisión del grado de invalidez reconocido estarán legitimados para instarla, además de las personas y entidades referidas en los artículos 3, 4 y 5 de esta Orden, los empresarios responsables de las prestaciones y, en su caso, quienes de forma subsidiaria o solidaria sean también responsables de las mismas. 2. Salvo las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 143 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los supuestos de realización de trabajos o error de diagnóstico, la revisión no podrá promoverse hasta tanto haya transcurrido el plazo señalado en la resolución inicial o en la de la revisión anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.3 de la presente Orden.
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eli/es/o/1996/01/18/(1)#art-17

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