Capítulo CAPITULO IISecc. Sección 3.ª Terminación

Art. 15

En vigor desde 1 feb 1996
1. En aquellos supuestos en que, a tenor de lo establecido en el número 3 del artículo 131 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procediera retrotraer los efectos económicos de la prestación de invalidez permanente reconocida, se deducirán, del importe a abonar, las cantidades que se hubieran satisfecho por razón de la prórroga de los efectos de la situación de incapacidad temporal durante el período afectado por dicha retroacción. 2. Si no se reconoce derecho a prestación económica, el trabajador no vendrá obligado a devolver las cantidades devengadas con posterioridad a la finalización de la incapacidad temporal.
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eli/es/o/1996/01/18/(1)#art-15

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