Art. 1

En vigor desde 1 sept 1970
1.1. El Presente Reglamento se aplica a todos los buques nacionales de cualquier naturaleza que sean, de propiedad pública o privada, de navegación marítima, propulsados mecánicamente, que se dediquen a la pesca marítima, mayores de 24,5 metros de eslora, y, excepcionalmente, previa consulta al Sindicato Nacional de la Pesca, a los comprendidos entre 13 y 24,5 metros de eslora. 1.2. El presente Reglamento no se aplica a los buques v embarcaciones siguientes: a) A los autorizados normalmente para la pesca deportiva o de recreo. b) A los propulsados principalmente por velas, aunque tengan motores auxiliares. c) A los dedicados a la caza de ballena o a operaciones similares. d) A los dedicados a la investigación o a la protección de pesquerías. 1.3. Las siguientes disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a los buques que permanezcan alejados de su puerto menos de treinta y seis horas y cuya tripulación no vive permanentemente a bordo cuando estén en puerto: a) Artículo 8, párrafo 8.4. b) Artículo 9. c) Artículo 10. d) Artículo 11. e) Artículo 12, párrafo 12.1. f) Artículo 13. g) Artículo 15. Sin embargo, tales buques deberán disponer de instalaciones sanitarias suficientes, de cámaras y medios de cocinar y lugares de descanso.
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eli/es/o/1970/08/17/(1)#art-1

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