Art. 4

En vigor desde 23 abr 1974
1. Los establecimientos a que se refiere la presente Orden instalarán dispositivos de alarma en conexión con los centros de Policía o los acuartelamientos adecuados de la Guardia Civil que determinen la Dirección General de Seguridad en Madrid o los Gobiernos Civiles en las demás provincias, de acuerdo, en su caso, con la Dirección General de la Guardia Civil. 2. La conexión a que se refiere el número anterior podrá ser sustituida por la que se realice con Entidades privadas especializadas, con las que se haya contratado este Servicio, previa la autorización de la Dirección General de Seguridad. 3. Excepcionalmente, la Dirección General de Seguridad, previo informe favorable de la Intervención de Armas de la Guardia Civil, podrá dispensar de las medidas señaladas en los dos números precedentes, si el establecimiento tuviera otro sistema de protección que ofrezca plena garantía de seguridad respecto de las armas y municiones que existan en los mismos, al amparo de las normas del Reglamento de Armas y Explosivos.
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eli/es/o/1974/04/17/(1)#art-4

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