Art. 2

En vigor desde 23 abr 1974
1. Las escopetas y armas asimiladas a las mismas, a que hace referencia el apartado c), uno y dos, del artículo 1.º del Decreto 2122/1972, de 21 de julio, habrán de tener separados de las mismas los elementos que a continuación se señalan: a) Escopetas de cualquier calibre: Los muelles reales de las llaves. b) Escopetas automáticas: El martillo percutor. c) Armas largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (rifles calibre 22): El martillo y el percutor. d) Armas accionadas por aire u otro gas comprimido que superen las características especificadas en el indicado precepto (tiro: un proyectil; velocidad inicial 250 metros por segundo; peso del proyectil: un gramo; calibre 5,5 milímetros): Los muelles compresores. 2. Las armerías autorizadas para la venta de armas cortas o largas rayadas deberán cumplir estrictamente cuanto se dispone en los artículos 29, 30, 94 y primer párrafo del 98 del vigente Reglamento de Armas y Explosivos.
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eli/es/o/1974/04/17/(1)#art-2

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