Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 25 mar 2023
Los actuales accesos, de los que sus titulares pretendan modificar su uso y/o características, y que consiguientemente se vean afectados por procedimientos de modificación de la autorización de accesos, según lo establecido en el artículo 106 del Reglamento General de Carreteras, deberán ajustarse a lo previsto en el anexo I de esta Orden. No obstante, cuando se trate de instalar puntos de recarga eléctrica en instalaciones de servicios ya existentes y en explotación debidamente autorizadas, no será necesario ajustar los accesos existentes a lo previsto en la legislación y normativa técnica aprobadas con posterioridad a dicha autorización, siempre que el nuevo uso de recarga eléctrica vaya asociado al uso principal autorizado y quede acreditado que no se produce una afección negativa significativa a la seguridad viaria y a la adecuada explotación de la carretera. Se modifica la referencia al anexo por anexo I, según establece el art. único.3 de la Orden TMA/277/2023, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7559 Se añade el segundo párrafo por el art. único.1 de la Orden TMA/178/2020, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2020-2903

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eli/es/o/1997/12/16/(3)#disposicion-adicional-primera

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