Art. [preambulo]
En vigor desde 13 feb 1998
El artículo 28 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, establece que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Fomento) «puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse».
La conveniencia de procurar la máxima aplicación del principio de seguridad jurídica a las relaciones de la Administración con los ciudadanos, aconseja que el ejercicio de las facultades antes indicadas sea regulado, de forma que se configure como una actividad reglada y en la que el ámbito de discrecionalidad se reduzca a lo estrictamente ineludible, en función de las circunstancias específicas de cada caso.
Por otra parte, la disposición adicional sexta del Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, establece que los procedimientos de solicitud y otorgamiento de las autorizaciones reguladas en el capítulo VIII del título II y en el título III de dicha norma se acomodarán a las normas contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Ya en la disposición adicional séptima de dicho Reglamento General de Carreteras se determinan aspectos concretos de dichos procedimientos, como son los relativos a los efectos de la falta de resolución expresa dentro del plazo correspondiente respecto de las solicitudes de otorgamiento, modificación y suspensión de las autorizaciones antes indicadas.
Asimismo, y en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la citada Ley 30/1992, el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, recogiendo los principios consagrados en aquélla, estableció las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones administrativas, con especial referencia a las propias de la Ley 25/1988, de Carreteras.
Procede ahora completar con los principios de la citada Ley 30/1992 y con las normas de los Reales Decretos de referencia determinados aspectos de los procedimientos establecidos en el Reglamento General de Carreteras en materia de resolución de solicitudes de accesos y autorizaciones en las zonas de protección.
Por otra parte, procede asimismo establecer los criterios y requisitos relativos a las vías de servicio, como elementos funcionales de la carretera, destinados a facilitar el acceso a aquélla de las instalaciones y propiedades contiguas a la misma.
La diferente funcionalidad de dichas vías y de los distintos tipos de carreteras, según sean autovías o carreteras convencionales, determinan que los requisitos para el acceso a las mismas deban también ser diferentes y adecuados a sus respectivas exigencias de funcionamiento, al igual que deben considerarse de forma específica los distintos tipos de instalaciones de servicios o usos para los que se solicita acceso a las carreteras estatales.
Por otra parte, la necesidad de evitar que en el ejercicio de las facultades concedidas en estas autorizaciones se ocasionen daños y perjuicios a las infraestructuras y explotación de las carreteras, a sus elementos funcionales y a la seguridad de la circulación vial, exige la imposición de aquellas limitaciones y condicionamientos que en cada caso se estimen procedentes.
A tal fin, se considera conveniente indicar de forma general las condiciones técnicas de localización, proyecto y construcción y las que, según las circunstancias concurrentes, puedan reflejarse en las diversas actuaciones administrativas que se lleven a cabo al respecto.
Por todo ello, y en uso de la facultad conferida al Ministro de Obras Públicas y Urbanismo (actualmente Fomento) en la disposición final del Reglamento General de Carreteras para dictar las disposiciones necesarias para su aplicación y desarrollo, dispongo:
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Proeli/es/o/1997/12/16/(3)#preambulo-pr