Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 4.ª Otras propiedades
Art. 98
En vigor desde 13 feb 1998
Cuando la velocidad de la vía de servicio sea mayor de 60 km/h y la construcción del acceso pueda generar un importante tráfico o puntas en el mismo, así como afecciones importantes a la seguridad apreciables por el organismo gestor de la carretera, se exigirá la construcción de cuñas de cambio de velocidad cuando la IMD en la vía de servicio sea inferior a 5.000 vehículos, y carriles de cambio de velocidad cuando la IMD en la vía de servicio supere los 5.000 vehículos. En ningún caso se autorizará el cruce a nivel de ningún carril de la vía de servicio cuando la IMD de ésta sea superior a 5.000 vehículos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1997/12/16/(3)#98