Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Caminos agrícolas y otras vías públicas
Art. 90
En vigor desde 13 feb 1998
90.1 Si la velocidad en la vía de servicio es superior a 60 km/h:
a) Cuando la IMD no supere los 1.500 vehículos, en la vía de servicio, no será necesaria la habilitación de carriles ni de cuñas de cambio de velocidad para los accesos.
b) Si la IMD supera los 1.500 vehículos, se dispondrá una cuña de deceleración de tipo directo de sesenta metros (60 m) de longitud, medidos entre el inicio de la misma y la sección en la que la separación entre bordes de calzada de la cuña y de la vía de servicio sea de tres metros y medio (3,50 m).
c) Si la IMD supera los 5.000 vehículos, al acceso se le dotará de carriles de cambio de velocidad ajustados al punto 36 de esta norma.
90.2 Si la velocidad en la vía de servicio es igual o menor de 60 km/h:
Cuando la IMD supere los 5.000 vehículos en la vía de servicio, será obligatoria la disposición de cuña de deceleración, como la descrita en el párrafo b) del apartado anterior.
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Proeli/es/o/1997/12/16/(3)#90