Art. 1

En vigor desde 7 nov 1979
Todos los alojamientos turísticos, cualquiera que sea su clase y categoría, fijarán sus precios sin más obligación que la de notificar los mismos a la Administración Turística. Se modifica por el art. único de la Orden de 4 de octubre de 1979. Ref. BOE-A-1979-24578 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 244, de 12 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25635

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Pro

eli/es/o/1978/09/15/(1)#art-1

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