Art. [preambulo]
En vigor desde 21 sept 1978
Excelentísimo e ilustrísimos señores:
El procedimiento para la determinación y facturación de los precios de los alojamientos turísticos ha venido siendo regulado (desde el punto de vista exclusivamente turístico), junto a otra serie de disposiciones específicas por las Órdenes ministeriales de 28 de marzo de 1966 y 20 de febrero de 1963, que si en el momento en que fueron promulgadas obedecían a la necesidad de llenar un vació legal en este ámbito y se correspondían con la realidad entonces imperante, no cabe duda de que en la hora presente han quedado desactualizados y requieren urgente revisión.
Recientemente, la Orden de 27 de julio de 1978 ha excluido de las relaciones de precios comunicados, a partir de 1 de enero de 1979, las de los hoteles, estando ya con anterioridad fuera de cualquier régimen especial de precios los del resto de los alojamientos turísticos.
Por ello, el objetivo principal de esta Orden es procurar la adecuación a la realidad imperante, en el ámbito del principio de libertad que la informa, de las normas relativas a la determinación de los precios de los alojamientos turísticos sin más matizaciones que las derivadas de la peculiaridades del fenómeno turístico y que, en definitiva, vienen impuestas por la necesidad de mantener en toda su fuerza las garantías de los derechos de los consumidores a través de los principios de globalidad, publicidad e inalterabilidad anual de los precios, precisiones por otra parte perfectamente encajables dentro del cuadro legal que enmarca la política general de precios.
La subsistencia de las referidas reglas básicas de los precios de la oferta turística de alojamientos está avalada por una larga práctica del sector, tiene una contrastada eficacia en la promoción de la demanda y se fundamenta, entre otras razones, en las características especiales del mercado turístico con sistemas de contratación a largo plazo, reservas anticipadas, distintas temporadas de funcionamiento, campañas de publicidad hechas con gran antelación, etc.
Por otra parte, la realidad actual ha demostrado innecesario mantener otra parte la Administración, algunos controles que pudieran considerarse adecuados en un momento de consolidación de la industria pero hoy, dado el grado de madurez y responsabilidad alcanzado por el sector, carecen de verdadera justificación. Tal es el caso de la obligación impuesta por el artículo 5.º de la Orden ministerial de 20 de febrero de 1963, sobre taladro de facturas y que esta orden suprime, continuando sin embargo, como es lógico, la obligación de facturar y la exigencia de precisión y claridad en la extensión de las facturas.
Por todo ello, de acuerdo con la autorización concedida en la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de enero, y de conformidad con las competencias atribuidas en el Real Decreto 2677/1977, de 6 de octubre, este Ministerio ha tenido bien a disponer lo siguiente:
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/09/15/(1)#preambulo-pr