Art. 1
1 / 20En vigor desde 7 nov 1979
Todos los alojamientos turísticos, cualquiera que sea su clase y categoría, fijarán sus precios sin más obligación que la de notificar los mismos a la Administración Turística.
Se modifica por el art. único de la Orden de 4 de octubre de 1979. Ref. BOE-A-1979-24578 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 244, de 12 de octubre de 1978. Ref. BOE-A-1978-25635
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1978/09/15/(1)#art-1