Art. 3

En vigor desde 29 nov 1981
Sin perjuicio de las excepciones expresas que puedan establecerse en disposiciones generales, los caladeros españoles se considerarán contingentados respecto a los buques con derecho de acceso a una determinada pesquería fuera de las aguas bajo jurisdicción nacional. Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.
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eli/es/o/1981/10/15/(2)#art-3

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