Art. 1
En vigor desde 29 nov 1981
A los efectos del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional y de las demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, se considerarán caladeros contingentados aquellos cuyo acceso se encuentre condicionado a la obtención de una licencia de pesca, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se encuentre publicada, con carácter de censo cerrado, la relación de buques de pesca que pueden operar en un determinado caladero por modalidades de pesca.
b) Que no existiendo censo cerrado, el número de licencias concedido sea igual o inferior al número de buques con habitualidad probada en la pesquería.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1981/10/15/(2)#art-1