Art. 3
3 / 3En vigor desde 29 nov 1981
Sin perjuicio de las excepciones expresas que puedan establecerse en disposiciones generales, los caladeros españoles se considerarán contingentados respecto a los buques con derecho de acceso a una determinada pesquería fuera de las aguas bajo jurisdicción nacional.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1981/10/15/(2)#art-3