Art. Séptimo

En vigor desde 10 may 1985
La periodicidad a que se refiere el capítulo 6, apartado 6.1.1 del Reglamento General de Actuaciones, que se menciona en el apartado 4.º será de dos años. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación, encargada del seguimiento de la producción, podrá disponer, en todo momento, las actuaciones de inspección y ensayo, que estime oportunas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/1985/04/15/(3)#septimo

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil