Art. Séptimo
7 / 7En vigor desde 10 may 1985
La periodicidad a que se refiere el capítulo 6, apartado 6.1.1 del Reglamento General de Actuaciones, que se menciona en el apartado 4.º será de dos años. No obstante, la Comisión de Vigilancia y Certificación, encargada del seguimiento de la producción, podrá disponer, en todo momento, las actuaciones de inspección y ensayo, que estime oportunas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1985/04/15/(3)#septimo