Art. Tercero

En vigor desde 9 oct 1981
La utilización del distintivo será inherente al nombramiento de las autoridades, directivos o personal de los Servicios aludidos, así como a la declaración de Entidad colaboradora de Protección Civil y a la decisión de las autoridades competentes de aceptar la oferta de incorporación ocasional de colaboradores voluntarios o de imposición de la misma en los casos previstos en las Leyes para su intervención en situaciones de emergencia. No podrán utilizar el distintivo las personas individuales o jurídicas en las que no concurran las circunstancias aludidas anteriormente.
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eli/es/o/1981/09/14/(3)#tercero

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