Art. Cuarto

En vigor desde 9 oct 1981
Quienes tengan interés en utilizar el distintivo con carácter permanente lo solicitarán de la Dirección General de Protección Civil, en la forma que se determine por la misma. Los colaboradores ocasionales formularán petición escrita o verbal, en su caso, al Gobernador civil o al Delegado del mismo responsable de la dirección de las operaciones de intervención en una emergencia determinada o del Servicio Coordinado en que vayan a realizar su prestación. La concesión permanente a personas individuales o jurídicas se hará constar en un registro, que será organizado en la Dirección General de Protección Civil. La utilización del distintivo por colaboradores ocasionales de la Protección Civil para intervenir en situaciones de emergencia determinadas, con carácter voluntario o imperativo, será objeto del adecuado control mediante relación nominal u otro procedimiento equivalente, en su caso.
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eli/es/o/1981/09/14/(3)#cuarto

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