Capítulo CAPÍTULO IVSecc. 4.4 Evaluación médica de clase 2

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 25 jul 1995
A los poseedores de un título de Radioperador de a bordo, les serán de aplicación, a partir del 15 de noviembre de 1994, en lo referente a las operaciones internacionales, las previsiones de los artículos 39, b) y 40 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. El mantenimiento en vigor de la licencia correspondiente se realizará en los términos de la Orden de 24 de mayo de 1955 en tanto los interesados mantengan las condiciones para ejercer las atribuciones del título.
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eli/es/o/1995/07/14/(1)#disposicion-transitoria-segunda

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