Art. 17
En vigor desde 5 ago 1964
La entrada en vigor de la presente disposición no puede ser alegada para producir disminución del número de tripulantes actuales en los buques en servicio hasta tanto no se produzcan las vacantes naturales en los individuos que se encuentran embarcados o que pasen a otros buques de la misma Compañía en plaza de igual o superior categoría laboral.
En aquellos buques en servicio cuya plantilla actual dentro de la categoría profesional resulte menor que la que por la presente Orden ministerial se fija, no sufrirá aumento alguno.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1964/07/14/(1)#art-17