Art. 1. Investigación con sustancias psicotrópicas
En vigor desde 18 feb 1981
1.1. Las sustancias psicotrópicas incluidas en la lista I del anexo I del Real Decreto 2829/1977, de 6 de octubre, tendrán la consideración de sustancias prohibidas, y por consiguiente no podrán ser objeto de producción, fabricación, tráfico, posesión o uso.
1.2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, la Dirección General de Farmacia y Medicamentos podrá autorizar el empleo de determinadas cantidades exclusivamente para investigación médica o científica.
1.2.1. La Entidad médica o científica que precise el empleo de dichas sustancias lo solicitará de la aludida Dirección General de Farmacia y Medicamentos mediante instancia suscrita por el representante legal de la misma, en la que se expondrán:
Productos psicotrópicos que solicita y cantidad que precisa.
Finalidad del mismo.
Director del equipo que realizará los ensayos.
Tiempo de realización y períodos previstos para retirada del producto.
Breve resumen explicativo del objeto de la investigación.
La Dirección General de Farmacia y Medicamentos, previos los asesoramientos que estime convenientes, podrá autorizar la realización de las investigaciones y adquisición o entrega del producto, así como los plazos de entrega del mismo.
La Entidad y el Director del equipo se responsabilizarán del empleo del producto ajustado a las condiciones que se fijen en la autorización.
1.2.2. Si las experiencias de ensayos van a realizarse en humanos, los requisitos anteriores vendrán ajustados a lo previsto en el Real Decreto 944/1978, de 14 de abril, y demás disposiciones que lo desarrollan.
1.3. En cualquier caso, la Dirección General de Farmacia y Medicamentos, a través de sus medios de control, fiscalizará que el empleo del producto es ajustado a las condiciones para las que se autorizaron los ensayos e investigaciones, pudiendo, por incumplimiento de aquéllas, anular la autorización y proceder a la retirada del producto no utilizado.
1.4. La autorización de Investigación con sustancias psicotrópicas de las listas II, III y IV del anexo 1 del Real Decreto 2829/1977 se ajustará a lo previsto en los puntos 1.2 y 1.3 de la presente Orden ministerial.
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Proeli/es/o/1981/01/14/(3)#1-investigacion-con-sustancias-psicotropicas