Art. 4
En vigor desde 20 dic 1995
A los efectos del cálculo de la renta unitaria de trabajo a que se refiere el apartado 11 del artículo 2 de la Ley 19/1995, se establecen los siguientes criterios:
1. En relación a las unidades de trabajo agrario de la explotación:
a) Cuando el titular sea persona física, para cuantificar la aportación de mano de obra, se computará el número de unidades de trabajo agrario que corresponda en función de módulos objetivos determinados con base en criterios técnicos que tengan en cuenta la dimensión, ubicación, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación.
Para la determinación de las unidades de trabajo agrario en ausencia de los módulos a que se refiere el párrafo anterior se establecen los siguientes criterios:
La aportación del trabajo asalariado se acreditará documentalmente con base en la cotización a la Seguridad Social.
La aportación de la mano de obra familiar del titular de la explotación hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción que convivan en su hogar y estén a su cargo y que, estando ocupados en su explotación, no tengan la obligación de afiliarse al correspondiente régimen de la Seguridad Social, podrá estimarse con criterios técnico-económicos hasta un máximo de 0,5 unidades de trabajo agrario por el primer trabajador, y hasta 0,25 unidades de trabajo agrario por cada uno de los restantes miembros.
En cualquier caso, en ausencia de trabajadores asalarios fijos, el trabajo del titular se podrá computar por una unidad de trabajo agrario, cuando no tenga otra dedicación retribuida.
b) Cuando el titular sea persona jurídica, únicamente se computará el número de unidades de trabajo agrario aportadas por los socios y asalariados no socios, acreditadas mediante la correspondiente cotización a la Seguridad Social.
2. En relación al margen neto de la explotación:
Se entenderá por margen neto la diferencia entre los ingresos de la explotación derivados del conjunto de las actividades productivas, incluidas las subvenciones de explotación, y todos los gastos fijos y variables, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y de la mano de obra familiar.
Para la determinación del margen neto podrán utilizarse los siguientes criterios:
a) Podrá estimarse como resultado de restar los gastos fijos contabilizados, o en su defecto estimados, de cada explotación, no imputados en los márgenes brutos, excepto los atribuidos a la retribución de los capitales propios y del trabajo familiar, de la suma de los márgenes brutos de las actividades productivas de la explotación, modulados con criterios técnicos-económicos que tengan en cuenta la ubicación de la explotación.
En ausencia de módulos de márgenes brutos de las actividades productivas se podrán utilizar los márgenes brutos estándar que sean de aplicación.
Asimismo, los gastos fijos indicados anteriormente, no imputados en los márgenes brutos y que deban restarse de la suma de éstos para la obtención del margen neto de la explotación, podrán ser objeto de modulación con criterios técnicos-económicos que tengan en cuenta la dimensión, orientación técnico-económica y sistema de producción de la explotación. La modulación indicada podrá consistir en un sistema de coeficientes aplicables a la suma de los márgenes brutos de las actividades productivas.
b) No obstante lo establecido anteriormente se podrá modular, con los criterios indicados en el último párrafo de la letra a) anterior, el rendimiento económico de la explotación atribuible al trabajo, equivalente a la suma del margen neto y los salarios pagados. Esta modulación podrá establecerse por diferencia entre los ingresos incluidos en el margen neto y los gastos de la explotación, exceptuando de éstos los derivados del trabajo y los atribuidos a los capitales propios.
3. En cualquier caso, los titulares de las explotaciones podrán solicitar la determinación de la renta unitaria de trabajo con base en los datos de su contabilidad documentalmente acreditados y, en su caso, de la documentación relativa a la Seguridad Social.
4. Validez temporal de los módulos e indicadores determinados.
a) Los módulos de carácter económico establecidos para la determinación de la renta unitaria de trabajo se actualizarán anualmente de acuerdo con los índices que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.
b) Las variaciones producidas en la renta unitaria de trabajo de una explotación agraria durante los cinco años siguientes al de su calificación como prioritaria, a consecuencia de la actualización anual de los módulos indicada en la letra a) anterior, no surtirá efectos sobre aquella calificación, durante el referido período.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1995/12/13/(1)#art-4