Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 29 abr 1994
Durante 1994 aquellas entidades que al cierre de la convocatoria de la programación anual prevista en el artículo 6.1 de la presente Orden no hubieran adquirido la condición de Centro Colaborador y la obtuvieran dentro del plazo establecido en al disposición transitoria tercera del Real Decreto 631/1993, de 3 de mayo, podrán solicitar ser incluidas en programaciones extraordinarias dentro de los dos meses siguientes a la finalización de dicho plazo.
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eli/es/o/1994/04/13/(2)#disposicion-transitoria-segunda

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