Art. Cuarto
En vigor desde 9 jul 2001
1. Cuando la media de los niveles de concentración de metales pesados, de cualquier serie de doce controles realizados en meses consecutivos y en muestras representativas de la actividad normal y regular de cada horno individual de producción de vidrio, supere el límite de 200 ppm, el fabricante o su representante autorizado presentará un informe a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que esté ubicada dicha instalación.
2. El informe previsto en el punto anterior incluirá, como mínimo, la información siguiente:
Resultados de las mediciones.
Descripción de los métodos de medición utilizados.
Presunto origen de los niveles de concentración de metales pesados.
Descripción pormenorizada de las medidas adoptadas para reducir los niveles de concentración de metales pesados.
3. En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en el territorio español, la persona que comercialice el envase de vidrio deberá presentar el informe previsto en el punto 1 a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio realice dicha comercialización.
4. Los resultados de las mediciones efectuadas en las instalaciones de fabricación y los métodos de medición empleados deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes de las correspondientes Comunidades Autónomas cuando éstas así lo soliciten.
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Proeli/es/o/2001/06/12/(2)#cuarto