Art. 12
En vigor desde 30 mar 2013
12.1.1. La denominación del producto, que incluirá obligatoriamente:
La expresión nata en polvo, seguida de la indicación de la especie de procedencia, en caracteres de igual tamaño, según lo especificado en el apartado 5.1.
El porcentaje mínimo de grasa, que se declarará, por defecto en unidades completas, y discrecionalmente la denominación; correspondiente, según el apartado 5.2.
Cuando se trate de natas en polvo de disolución instantánea y/o destinadas para su venta en máquinas deberán hacerse constar tales circunstancias mediante las expresiones de disolución instantánea, «para venta en máquinas» u otras similares.
Se deroga excepto el subapartado 12.1.1 por el art. 25.2 del Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo. Ref. BOE-A-2013-3402 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/1983/07/12/(2)#12-1