Art. Preambulo
En vigor desde 14 jun 1984
Ilustrísimo señor:
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.º de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa, el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, reguló la organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, cuyo carácter público proclama su artículo 1.º y a cuyas certificaciones se hace referencia en su articulo 3.º y en sus disposiciones transitorias.
Se echa de menos, sin embargo, una reglamentación completa de la publicidad formal de dicho Registro, tanto desde el punto de vista de las modalidades de la publicidad como del de las personas legitimadas para conocer el contenido del Registro. A cubrir este vacío tiende la presente disposición, la cual está inspirada, con las debidas adaptaciones, en las normas actualmente vigentes sobre esta materia en otros Registros de contenido jurídico. Conviene tener en cuenta, a este respecto, que la naturaleza pública del Registro no ha de verse en este caso afectada por el debido respeto a la intimidad personal y familiar, la cual, en principio, se desenvuelve en ámbitos ajenos a aquél.
En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, este Ministerio ha tenido a bien ordenar:
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/1984/05/11/(2)#preambulo-preambulo