Art. 6

En vigor desde 3 jul 1975
Las infracciones de lo dispuesto en la presente Orden serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en la Ley de Orden Público, con multas cuya cuantía no exceda los límites señalados en el artículo 19, 2, de la misma. El Director general de Seguridad en la provincia de Madrid y los Gobernadores civiles en las restantes provincias podrán delegar en los Jefes superiores de Policía las facultades que les corresponden para sancionar dichas infracciones.
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eli/es/o/1975/06/11/(1)#art-6

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