Art. Tercero

En vigor desde 28 ene 2004
En los supuestos en que, por haberlo dispuesto así el mutualista, haya de aplicarse entre sus familiares o asimilados un orden distinto del establecido en el anterior apartado segundo, el cumplimiento de los requisitos se apreciará de acuerdo con lo preceptuado en los números 2 a 4 del mismo.
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eli/es/o/2004/01/12/apu95#tercero

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