Art. 6

En vigor desde 27 may 2018
1. El tiempo máximo de permanencia en la mar de los buques de arrastre que faenen en las zonas afectadas por esta regulación, descritas en el anexo II, no podrá ser superior a once horas diarias, contado desde la salida a la entrada en el puerto en el momento de cruzar la bocana del mismo, y su período de actividad semanal no podrá superar los cinco días. 2. Cuando los buques realicen labores de pesca en la zona A (El Rostoll) y B (El Candelero) el número máximo de lances a realizar quedará limitado a tres en cada jornada. En la zona C (Sant Sebastià), no podrán superarse los dos lances por buque y día.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2018/05/25/apm532#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil