Art. 7

En vigor desde 30 jun 2018
1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima, la libre navegación, como actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva marina según establece el artículo 3.2.a) de la presente orden, se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, y siempre bajo la responsabilidad del mando de la embarcación. 2. Con la misma consideración competencial que en el punto anterior, en relación con el control de actividades y la protección del medio ambiente, y con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y agitaciones molestas, se establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público: a) Los buques en tránsito (aquellos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos. b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2018/06/19/apa690#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil