Art. 3

En vigor desde 30 jun 2018
1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. 2. Fuera de la reserva integral podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades: a) La pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo 2 de la presente orden. b) Actividades subacuáticas de recreo en la modalidad de buceo autónomo en las condiciones contempladas en el anexo 3 de la presente orden. c) La pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades y condiciones contempladas en el anexo 3 de la presente orden. d) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina. e) Actividades de carácter didáctico experimental autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las acciones de protección del mar. 3. En toda la reserva marina están permitidas, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que las regula, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades: a) La libre navegación, según lo establecido en el artículo 7 de la presente orden. b) Las inmersiones en apnea y el «snorkeling», hasta 20 metros de distancia de la costa y entre el orto y el ocaso del sol. c) La pesca marítima de recreo desde tierra en las modalidades con caña al volantín y recolecta de puu con los aparejos permitidos por la Comunidad Autónoma. 4. Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada e informe del Instituto Español de Oceanografía y en función del interés que puedan tener para la reserva marina, autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca. 5. Queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo, y, expresamente, la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging», el «spinning», los concursos de pesca de recreo, y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras autorizadas.
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eli/es/o/2018/06/19/apa690#art-3

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