Art. 3
En vigor desde 1 ene 2021
1. El organismo de destino de los animales a importar estará autorizado y registrado, según proceda, en función de la finalidad de los animales, con base en las siguientes normas:
a) Decreto 1191/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.
b) La Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.
c) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
d) Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.
2. Además, en el caso de aves y primates, el organismo de destino deberá estar autorizado con base en el artículo 14 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.
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Proeli/es/o/2020/07/16/apa660#art-3