Art. 2
En vigor desde 1 ene 2021
1. Como paso previo para la posterior obtención de autorizaciones en el ámbito de la sanidad animal, el importador deberá contar con la autorización a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y el Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, cuando ello sea exigible por tratarse de un animal de una especie alóctona listada y registrada como potencialmente susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los desequilibrios ecológicos conforme a lo dispuesto en dicho real decreto
2. Una vez disponga de la autorización mencionada en el apartado anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, el importador deberá presentar solicitud de importación en el ámbito de la sanidad animal, de acuerdo con un modelo establecido disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dirigida a la unidad competente en materia de sanidad animal en importaciones de dicho Ministerio, a través de la sede electrónica en el caso de personas jurídicas y otros sujetos obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o por los medios previstos en el artículo 16.4 de dicha ley en el caso de tratarse de personas físicas.
3. El órgano competente para la instrucción será la unidad competente en sanidad animal de las importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que comprobará que el peticionario dispone de la citada autorización ambiental y le notificará si es preciso subsanar la solicitud en relación a sanidad animal, incluida la aportación de la información de que se trate, necesaria para poder hacer una evaluación del riesgo sanitario que supone la importación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.
El importador dispondrá de un plazo de diez días para subsanar o aportar la documentación requerida. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
4. La unidad competente en materia de sanidad animal de las importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria comprobará que el destino de los animales se encuentra autorizado según lo dispuesto en el artículo 3, a cuyo efecto solicitará, en su caso, informe a la comunidad autónoma en que radique el destino del animal o animales, que deberá emitirse en diez días.
5. La unidad competente en materia de sanidad animal de las importaciones dictará resolución provisional en la que se informará al importador de los requisitos sanitarios a los que se somete la importación, sin perjuicio de lo que resulte de los controles veterinarios pertinentes a realizar en el Puesto de Control Fronterizo (PIF) de entrada.
En dicha resolución se indicarán los requisitos veterinarios que deberán certificarse por parte de la autoridad competente del país de origen en un documento que acompañará a los animales hasta su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea.
Se concederá un plazo de diez días para que el interesado formule las alegaciones que estime oportunas.
6. La unidad competente en materia de importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elevará la correspondiente propuesta de resolución definitiva a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
7. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución, de acuerdo con establecido en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud y se notificará al importador de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la citada ley. Si transcurrido dicho plazo no se ha notificado al interesado la resolución correspondiente, éste podrá entender estimada su solicitud.
8. Contra dicha resolución, podrá recurrirse en alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación.
9. La resolución se notificará al Puesto de Control Fronterizo (PIF) de entrada, donde se realizarán los controles veterinarios pertinentes.
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Proeli/es/o/2020/07/16/apa660#art-2