Art. 2

En vigor desde 10 may 2023
Los buques autorizados a faenar en aguas de Portugal deberán respetar las medidas técnicas reguladas por dicho país, incluyendo las vedas biológicas y los horarios de pesca, conforme a lo establecido en el Acuerdo. Sin embargo, no serán de aplicación las medidas que las autoridades portuguesas establezcan para los barcos de su bandera, y que estén relacionadas con la gestión de sus cuotas, tales como los cierres de pesquerías por agotamiento de esa cuota.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2023/05/03/apa466#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil