Art. [preambulo]

En vigor desde 10 may 2023
El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como fin fundamental garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a largo plazo, y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Estos objetivos de la Política Pesquera Común contribuyen a lograr un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca artesanal, a pequeña escala y costera, a la vez que a la disponibilidad de los suministros de alimentos y aportando beneficios en materia de empleo. Así, en concreto, el artículo 7.1.b) permite el establecimiento de objetivos para la conservación y la explotación sostenible de las poblaciones y medidas conexas para minimizar la repercusión de la pesca en el medio marino, así como el artículo 7.1.c) habilita la adopción medidas para adaptar la capacidad pesquera de los buques pesqueros a las posibilidades de pesca disponibles, mientras que el artículo 7.1.j) permite acordar diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran la regulación de vedas zonales o temporales de tipo biológico, los descansos semanales de la actividad pesquera o la prohibición del uso de diversos aparejos pesqueros, a efectos de conservación. Además, al amparo de su artículo 5.2, se faculta a los Estados miembros, en las aguas comprendidas hasta las 12 millas marinas desde las líneas de base que estén sometidas a su soberanía o jurisdicción, a restringir la pesca a los buques pesqueros que tradicionalmente faenen en esas aguas y procedan de los puertos situados en la costa adyacente, sin perjuicio de las disposiciones aplicables a los buques pesqueros de la Unión Europea que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros en virtud de las relaciones de vecindad existentes entre los Estados miembros. La actividad pesquera de las flotas españolas y portuguesas en aguas de ambos países lleva siendo regulada desde el año 1985 por diversos Acuerdos celebrados entre el Reino de España y la República Portuguesa, con el fin de establecer un marco adecuado para el acceso recíproco de las flotas de cada país a las aguas bajo soberanía o jurisdicción del otro, dentro de las relaciones de buena vecindad entre ambos países. Estos acuerdos han sido muy beneficiosos tanto para el sector pesquero de España como de Portugal, permitiendo que las flotas de diferentes modalidades puedan faenar en aguas tanto dentro como fuera de las 12 millas de ambos países, ya que se incluye en su ámbito los acuerdos fronterizos del Miño y del Guadiana, además de las denominadas aguas continentales (entre 12 y 200 millas). Esto es así por la estrecha vinculación entre ambas flotas y recursos pesqueros, teniendo en cuenta la delimitación de las aguas territoriales españolas y portuguesas y la distribución de los diversos stocks por dichas aguas tomando como referencia las recomendaciones científicas elaboradas por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar y los Reglamentos por los que se regulan las posibilidades de pesca de los distintos stocks cada año. El más reciente de los Acuerdos celebrados entre ambos países es el Acuerdo sobre condiciones de ejercicio de la actividad de las flotas española y portuguesa en las aguas de ambos países entre el Reino de España y la República Portuguesa, hecho y firmado en Luxemburgo el 28 de junio de 2021, y que ha entrado en vigor el 1 de enero de 2022, tras su ratificación por los Parlamentos de ambos países. Este Acuerdo tiene como objetivo común establecer condiciones adecuadas para el acceso recíproco de las flotas española y portuguesa a las aguas del otro país mediante el establecimiento de medidas de gestión equilibradas. Además, incluye en su artículo 8 que tendrá una duración de cinco años, siendo renovable automáticamente por un periodo adicional de dos años, o hasta la entrada en vigor de un Acuerdo con el mismo objeto que lo revoque expresamente. Por su parte, la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, indica en su artículo 10.7 que por orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrán desarrollarse en atención a las características concretas de cada caladero y de las distintas pesquerías la regulación de los aspectos esenciales para el ejercicio de la actividad pesquera según modalidad de pesca y caladero. Además, en su artículo 13 se establece que cuando las características especiales de una pesquería aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero o medidas específicas de conservación o de protección de los recursos pesqueros, podrá establecerse mediante orden del titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que el ejercicio de la actividad esté condicionada a la concesión de una autorización especial de pesca, complementaria de la licencia de pesca y de carácter temporal. La autorización especial de pesca será necesaria, en todo caso, para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas comunitarias no sometidas a la jurisdicción o soberanía españolas, como son las aguas portuguesas, y será expedida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. Tanto en el actual Acuerdo como en los anteriores, se establecían condiciones para el acceso de las flotas de ambos países a las aguas situadas alrededor de las desembocaduras del Miño y el Guadiana, así como a las aguas continentales bajo soberanía o jurisdicción del otro país. Para ello se determinaron un número de licencias máximas por modalidad y requisitos técnicos y de intercambio de información, cooperación y control. Con el objetivo de regular la actividad de los censos por modalidad españoles que faenan en aguas bajo soberanía o jurisdicción portuguesa al amparo de este Acuerdo, se emitieron diversas órdenes ministeriales que determinaban tanto las condiciones de acceso como el reparto de las licencias en las aguas del otro país como las condiciones para la obtención de las autorizaciones. Cabe destacar que esas licencias que permite el acuerdo se denominan «posibilidades de pesca» en el tratado internacional del que trae causa, si bien, con el fin de mantener la coherencia interna de la terminología empleada en la normativa pesquera española, se emplea en esta orden el término licencia, que es a lo que hace referencia ese concepto. Para el acuerdo fronterizo del Miño, la Orden APA/1966/2007, de 20 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera al cerco en el ámbito del acuerdo fronterizo del Miño, establece los requisitos para la concesión de 18 autorizaciones para buques pesqueros españoles de cerco censados en el Caladero Cantábrico-Noroeste. Sin embargo, no se prevé ningún mecanismo específico para las licencias a gamelas y a la flota artesanal, que se incorporan en este texto: la primera sin límite de buques y la segunda con un tope de 26 licencias reconocidas. Cabe destacar, asimismo, que se establece una lista base para cubrir el total de autorizaciones disponibles, que figura como anexo V. En esta lista se ha incorporado un barco, que si bien no tiene puerto base en la provincia de Pontevedra ni en Aguiño-Ribeira por haber cambiado su puerto base en 2013, puesto que durante todos estos años ha obtenido licencia en el Acuerdo, se ha considerado pertinente su mantenimiento en esta lista base. Asimismo, se establece una lista adicional de reserva de buques del censo de cerco del Cantábrico y Noroeste que podrán participar en la pesquería de cerco prevista en la presente orden en los periodos en los que las 18 licencias disponibles no se cubran, hasta conseguir la utilización completa de las mismas. Esta lista figura como anexo VI. En esta lista de reserva se han incorporado cinco barcos, que si bien no tienen puerto base en la provincia de Pontevedra ni en Aguiño-Ribeira por haber cambiado su puerto base en 2012, 2014, 2018 y 2019 (dos barcos ese año) puesto que durante todos estos años han obtenido licencia en el Acuerdo, igualmente se ha considerado pertinente su mantenimiento en esta lista base. En el caso del acuerdo fronterizo del Guadiana, la concesión de uso de las posibilidades de acceso autorizadas se ha regido hasta ahora por protocolos internos elaborados por la Secretaría General de Pesca, por lo que procede regularlos en una norma de rango ministerial, que además de garantizar la seguridad jurídica contemple mecanismos similares a los ya acordados para el caso del río Miño, unificando con ello la regulación. Finalmente, en cuanto a las aguas continentales, de las 12 a las 200 millas, la Orden APA/2266/2004, de 30 de junio, por la que se establecen las condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera de la flota de cerco española en aguas continentales de Portugal, por fuera de las 12 millas, concede quince autorizaciones y determina las condiciones de acceso, lista de buques, requisitos para la concesión de la autorización, entre otros aspectos. Pasados ya varios años de la aprobación y entrada en vigor de varias de las órdenes citadas, y con el objetivo de actualizarlas para adaptarlas a nuevas exigencias y a la actualidad del sector, se ha considerado necesario la aprobación de una orden que derogue las ya existentes para los censos al amparo del Acuerdo, e incluya los que no se encontraban regulados hasta el momento. Asimismo, cabe destacar la existencia de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que se regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, que regula una parte específica de las pesquerías relacionadas con las aguas portuguesas desde la perspectiva de un censo por modalidad de la flota pesquera española, que se aplica a las embarcaciones de pabellón español censadas en la modalidad de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar, sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, a partir de una lista nominativa de buques autorizados. La presente norma recoge los mecanismos que aseguren la correcta coordinación entre ambos cuerpos normativos, manteniéndose dicha orden de modo independiente dada su naturaleza restringida a un área y arte concretas, por lo que prima su especialidad, pero al propio tiempo fijándose las correspondientes remisiones a dicha regulación en su anexo III, siendo como es que la referida lista nominativa de buques de la orden de 2014 opera como elemento de reparto de las licencias acordadas con Portugal para el arte de arrastre. Por lo demás, esta norma ya prevé un mejor aprovechamiento de las 30 licencias permitidas, para lo que se contempla desde el año 2020, mediante una modificación de dicha orden a través de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, la posibilidad de que barcos de caladero nacional accedan a aguas de Portugal, sistema que será de aplicación igualmente en lo regulado por esta norma. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los sujetos no obligados se relacionarán con la Administración también a través de medios electrónicos, dado que concurren en ellas los requisitos previstos en dicho artículo por cuanto poseen los conocimientos y disponen de las herramientas necesarias para esta relación electrónica, al estar obligados en su mayoría a ofrecer información a la Administración por medios electrónicos. Esta norma se adecua a los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, se garantizan los principios de necesidad y eficacia, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen. Igualmente se adecua al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir, no existiendo otras alternativas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto al principio de seguridad jurídica, también lo respeta, ya que es coherente con el ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, asegurando su correcta incardinación y coherencia con el resto de la regulación existente en la materia. Por lo demás, la norma respeta los principios de eficiencia, en tanto que asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y de transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración. La elaboración de esta orden se ha sometido a audiencia e información públicas de las entidades representativas de los sectores afectados, conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas. Asimismo, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía. La presente orden se dicta de conformidad con los artículos 10.7 in fine y 12 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. Asimismo, se ha ponderado por analogía el artículo 41.2, que habilita al Ministro para fijar los criterios para asignar las posibilidades de pesca cuando haya intercambios con otros Estados. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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eli/es/o/2023/05/03/apa466#preambulo-pr

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