Capítulo CAPÍTULO VII

Art. 38

En vigor desde 25 abr 2024
1. Sólo constituirán infracciones disciplinarias las vulneraciones previstas como tales en los presentes estatutos. 2. Únicamente por la comisión de infracciones disciplinarias podrán imponerse las sanciones también delimitadas en los presentes estatutos. 3. En todo caso, las infracciones y sanciones disciplinarias se clasificarán en leves, graves y muy graves. 4. Las disposiciones definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
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eli/es/o/2024/04/19/apa367#art-38

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