Art. 3
En vigor desde 4 mar 2022
1. El presente artículo será aplicable a las flotas y recursos pesqueros o stocks citados en el artículo 1.1.
2. En el supuesto de reparto individual de posibilidades, los titulares de las mismas podrán transmitir de manera definitiva, parcial o totalmente, las posibilidades de pesca a otros buques, únicamente dentro de su mismo censo por modalidad y caladero.
3. Para realizar una transmisión definitiva de posibilidades de pesca se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) El buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten deberá mantener, al menos, una vez realizada la transmisión, los porcentajes mínimos del total de las posibilidades de pesca del censo, una vez sumados todos los stocks repartidos individualmente, que se indican en el anexo II.
Por debajo de los porcentajes de posibilidades de pesca señalados, el buque correspondiente deberá abandonar la pesquería y se cancelará su autorización para la misma.
b) Excepto para el censo de buques de arrastre en aguas de Portugal, por el número de buques que lo conforman y el número de stocks repartidos que tiene de manera individual, las posibilidades de pesca acumuladas por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 18 % del total de las posibilidades de pesca de la modalidad, incluidos todos los stocks repartidos. Para la determinación del concepto grupos de empresas relacionadas societariamente, se estará a lo dispuesto en el artículo 42.1 del Código de Comercio y demás legislación mercantil aplicable.
c) En el caso de que un buque que, estando de alta y con el diario electrónico a bordo operativo, sufriera un siniestro que le ocasionara el hundimiento o inactividad definitiva, sus posibilidades de pesca podrán transmitirse a otro buque de su mismo censo por modalidad y caladero y que esté de alta y con el diario electrónico a bordo operativo o a cualquier buque que lo substituya mediante un expediente de entrada de capacidad en el Registro General de la Flota Pesquera.
d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los buques que figuren en la lista de su censo por modalidad y caladero y que estén en situación de baja, provisional o definitiva, en el Registro General de la Flota Pesquera, sólo podrán hacer transmisión definitiva de sus posibilidades de pesca a un nuevo buque cuando, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, están aportados o se aportan en un expediente de entrada de capacidad para ese nuevo buque, que utilizará dichas posibilidades de pesca cuando se dé de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. Hasta el alta de la nueva unidad en el Registro General de la Flota Pesquera, se podrán transmitir temporalmente sus posibilidades de pesca durante dos años consecutivos.
Si transcurridos esos dos años no se ha producido el alta en el Registro General de la Flota Pesquera de la nueva unidad, las posibilidades que se le asignen cada año serán repartidas de manera proporcional entre el resto de buques de su censo, hasta el año en que la nueva unidad esté de alta en el Registro General de la Flota Pesquera e inicie su actividad bajo la modalidad y en el caladero de dicho censo.
Se podrá autorizar, excepcionalmente, la transmisión definitiva de las posibilidades de pesca a otro buque del mismo censo que esté en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera, en caso de desistimiento por parte del interesado al expediente de entrada de capacidad del nuevo buque y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en este artículo, quedando la capacidad en términos de GT y kW para poder ser únicamente aportada en modernizaciones, regularizaciones o como complemento en otras construcciones de acuerdo al Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, pero no como unidad completa para otro nuevo buque. Por otro lado, el requisito de desistimiento no será exigible en aquellos casos donde el buque de baja definitiva lo está por causa de un siniestro y no ha sido aportado a un expediente de entrada de capacidad en los plazos previstos para ello.
e) En el caso de buques pertenecientes a una misma empresa armadora, las transmisiones de posibilidades de forma definitiva de uno al otro se realizarán previa comunicación a la Secretaría General de Pesca, conforme a lo estipulado en el artículo 28.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
4. Las solicitudes de autorización de transmisión definitiva de posibilidades de pesca se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. Las solicitudes se cumplimentarán según el modelo del anexo I y deberán ir acompañadas de un acta notarial que contenga el acuerdo de los armadores de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión. Dicho acuerdo deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:
a) El nombre y dirección de los armadores de los buques afectados por la transmisión.
b) El nombre y código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.
c) Las posibilidades de pesca transmitidas y los stocks a los que se refiere la solicitud.
d) En el caso que el armador del buque receptor sea una persona jurídica, declaración jurada por parte del receptor que, una vez recibidas las posibilidades objeto de la transmisión definitiva, no se supera el porcentaje establecido en el apartado 3.b).
e) El consentimiento expreso para la realización de la transferencia por parte del titular del barco.
6. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe, no vinculante, de la comunidad autónoma del puerto base del buque, que se solicitará por la Dirección General de Pesca Sostenible, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Si transcurridos 15 días desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá que no existen observaciones y se podrán proseguir las actuaciones.
7. La Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución, en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión en el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión será efectiva.
Si en el plazo de tres meses no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo
8. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Se modifican los apartados 3.d) y 5 por el .1 de la Orden APA/144/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3397
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/04/01/apa315#art-3