Art. [preambulo]

En vigor desde 3 abr 2020
El artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, dictado de acuerdo con la competencia exclusiva de la Unión Europea en materia de protección de los recursos pesqueros, establece expresamente que las posibilidades de pesca se asignan a los Estados miembros, correspondiendo luego a estos decidir sobre el método de asignación a los buques de su pabellón, ya sea estableciendo sistemas de concesiones de pesca transferibles o por otro sistema. La Ley 3/2001, de 26 marzo, de Pesca Marítima del Estado, en su exposición de motivos, establece que «El régimen de acceso a los recursos pesqueros y el derecho constitucional a la libertad de empresa, están necesariamente limitados por la patente escasez de los recursos pesqueros que justifica la adopción por la Ley de medidas de limitación de la actividad pesquera, ya que, sin perjuicio de la consideración de los intereses individuales, el ordenamiento jurídico ha de garantizar y amparar el fin social común de los recursos pesqueros». Por lo tanto, la regulación de los recursos pesqueros ha de ir dirigida a compatibilizar, por un lado, el derecho de los profesionales a explotar los recursos pesqueros y, por otro, la obligación del Estado de garantizar y amparar el fin social común de los mismos. Dicho derecho de los profesionales no conlleva la exclusividad en el aprovechamiento de los recursos. Así, la Ley reconoce al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su artículo 5.c) la posibilidad de adoptar medidas de gestión de la actividad pesquera, distribuyendo las posibilidades de pesca de modo que se consiga una mayor racionalización del esfuerzo pesquero, en desarrollo del sector. Asimismo, el artículo 8,recoge la posibilidad de regular el esfuerzo pesquero, mediante la limitación del número de buques, del tiempo de actividad y del tipo de artes de pesca que se pueden utilizar, así como la reducción de la capacidad pesquera e incluso el cierre de pesquerías, mientras que el artículo 9 le reconoce la potestad de limitar el volumen de capturas respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. La posibilidad de que los Estados miembros puedan adoptar este tipo de medidas se encuentra también reconocida de forma expresa en los artículos 7 y 11 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que sean aplicables únicamente a buques que enarbolen su pabellón, sean compatibles con los objetivos de la política pesquera común y sean al menos tan estrictas como las medidas europeas. Por otra parte, el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, otorga al Ministro de Agricultura, Alimentación y Pesca, la posibilidad de proceder al reparto de las posibilidades de pesca con la finalidad de mejorar la gestión y el control de la actividad, así como para favorecer la planificación empresarial. Los criterios que se prevén para dicho reparto son la habitualidad (actividad pesquera desarrollada históricamente, cifrada en volumen de capturas, esfuerzo de pesca, tiempo o presencia en zona), características técnicas y los demás parámetros del buque, así como otras posibilidades de pesca de que disponga, que optimicen la actividad del conjunto de la flota. Una vez aplicados se valorarán las posibilidades de empleo así como las condiciones socio-laborales de los trabajadores. Este régimen se completa con la posibilidad reconocida en el artículo 28 de que los profesionales del sector pesquero puedan transmitirse entre ellos las posibilidades de pesca asignadas conforme al artículo 27 conforme a ciertos requisitos, de forma que el propio sector pueda ajustar el reparto inicial en atención a los intereses particulares de cada profesional. Así, dicha Ley prevé que, mediante desarrollo reglamentario, se regule el procedimiento de transmisión de posibilidades de pesca así como los criterios para la concesión de la autorización, que podrán consistir en el establecimiento de un límite mínimo por debajo del cual el buque debe abandonar la pesquería o el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumuladas por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería para no obstaculizar la libre competencia. También se podrá restringir de forma justificada la transmisibilidad a buques o grupos de buques pertenecientes a determinadas categorías o censos por modalidad y caladero y, en consideración a las exigencias técnicas de las pesquerías, pueden establecerse igualmente los requisitos relativos a las condiciones técnicas de los buques objeto de la transmisión. Este sistema de transmisiones previsto en la Ley se ha desarrollado de forma reglamentaria en cada uno de los caladeros a través de las distintas órdenes ministeriales por las que se establecen los Planes de Gestión de Pesca y se lleva a cabo el reparto de las posibilidades de pesca en atención a las características especiales de cada caladero. En estos desarrollos reglamentarios se adoptaron, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28, una serie de criterios que en su momento resultaban adecuados en atención a las características de cada caladero y pesquería para la consecución de los objetivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Sin embargo, por lo que se refiere al caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz, y a las aguas de Portugal, la situación actual del sector exige adoptar medidas que tengan como resultado optimizar la explotación de las posibilidades de pesca y evitar que al final del ejercicio existan cuotas sin consumir de especies como el jurel o la merluza, tal y como ya ha ocurrido en años previos. Para ello, se conciben dos vías: primero, que los propios interesados adecuen sus cuotas a sus necesidades a través de las transmisiones y, segundo, la creación de un mecanismo anual de optimización del uso de las cuotas, que se nutra de aquellas que no se consuman para su reasignación a aquellos profesionales que sí puedan hacer uso de las mismas. Asimismo, en dichos caladeros se prevé la existencia de cuotas sin consumir al final del ejercicio y, por otro lado, la insuficiencia de cuotas para determinadas flotas, y que dicho desequilibrio pueda agravarse con la plena entrada en vigor de la obligación de desembarque prevista en el Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo. Dicho Reglamento establece en su artículo 15 la obligación de desembarque de todas las capturas de recursos o poblaciones pesqueras, comúnmente denominados stocks, sujetos a límites de capturas, y en el Mediterráneo también para aquellas sujetas a tallas mínimas. Para ello, establecía un calendario para la entrada en vigor de la obligación de desembarcar todas las capturas, progresiva y por pesquerías, que finalizó con su plena aplicación el 1 de enero de 2019. Esto supone la prohibición con carácter general para estas especies sometidas a totales de captura o con talla mínima de conservación en el Mediterráneo de descartar cualquier captura y la obligación de contabilizar todas las que se realicen a efectos del cómputo de cuotas. Esta obligación de desembarque tiene como consecuencia que las especies capturadas de forma accidental, esto es, especies accesorias distintas a las especies objetivo a las que va dirigido el buque, ya no pueden descartarse, sino que deben desembarcarse y contabilizarse a la cuota asignada al Reino de España. Una vez consumida dicha cuota para la especie accesoria, se produce un efecto estrangulamiento de la especie objetivo pues, la prohibición de ejercer la pesquería de la especie accesoria capturada accidentalmente conlleva la prohibición de ejercer la pesquería de la especie objetivo por el riesgo que existe de sobrepasar la cuota de la especie accesoria limitante, lo que provoca a su vez que la cuota de la especie objetivo asignada al Reino de España no se alcance con la pérdida de eficacia de la pesquería correspondiente. Si bien el propio Reglamento (UE) n.º 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, recoge una serie de excepciones con la finalidad de flexibilizar el cumplimiento de estas obligaciones, se prevé que las mismas puedan ser insuficientes para mitigar el impacto de la entrada en vigor de esta obligación. En el caso de las transmisiones temporales, se podrán llevar a cabo entre buques que tienen distribuidas posibilidades de pesca de un mismo stock, incluido entre buques de diferente modalidad de pesca de estos caladeros, previo informe de la comunidad autónoma del puerto base del buque como establece el artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Debido a la necesidad de una mayor agilidad para resolver este tipo de transmisiones, con el objeto de permitir la necesaria disponibilidad de cuotas a los buques en sus diferentes pesquerías y campañas, se establecen plazos más breves que en las transmisiones definitivas, tanto para la respuesta de las comunidades autónomas como para las resoluciones correspondientes. En el caso de las transmisiones definitivas, conforme al artículo 28 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, resulta oportuno restringirlas a buques del mismo censo por modalidad y caladero para mantener el equilibrio entre los distintos segmentos de flota. Además, el buque transmisor deberá tener un porcentaje mínimo de posibilidades de pesca, incluidos todos los stocks repartidos, por debajo del cual deberá abandonar la pesquería. Estos porcentajes se establecen teniendo en cuenta la realidad actual de los censos señalados, respecto al número de buques activos que los conforman y el número de stocks que tienen repartidos de manera individual por buque en cada uno de ellos. En el caso del censo de arrastre de fondo en aguas de Portugal no se considera en este momento conveniente el establecimiento de porcentajes mínimos de posibilidades de pesca, debido al número de buques que conforman este censo y el número de stocks que tienen repartidos. Así mismo, las posibilidades de pesca acumuladas por una empresa o grupos de empresas relacionadas societariamente no podrán superar el 18 % del total de las posibilidades de pesca de la modalidad, incluidos todos los stocks repartidos, excepto de nuevo para los buques del censo de arrastre en aguas de Portugal por las mismas razones mencionadas anteriormente. Este porcentaje se fija teniendo en cuenta la actual distribución de posibilidades de pesca y el número de buques en cada censo. Para el supuesto de que los armadores de los buques no sean capaces por sí mismos de solventar las deficiencias del sistema mediante el mecanismo de las transmisiones, corresponde al Estado garantizar que los recursos pesqueros cumplen con el fin social común al que se encuentran sujetos y que, por lo tanto, se lleve a cabo la plena explotación de los mismos. Por ello, resulta necesaria la creación de un mecanismo de optimización de uso anual de cuotas en aguas del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, del Golfo de Cádiz y de aguas de Portugal, que puedan utilizar todos aquellos buques que las necesiten para poder explotar las posibilidades de pesca que tienen asignadas y que hasta la entrada en vigor de la obligación de desembarque explotaban sin problemas. Dicho mecanismo se nutre de las cuotas que, a fecha de 1 de octubre de cada año, los censos, modalidades o buques de los citados censos que las tengan asignadas no tengan capacidad de explotar antes de fin de año. Dicha capacidad se determinará con base en los desembarques de los meses de octubre a diciembre para ese censo, modalidad o buque en cualquiera de los últimos cinco años, reservando asimismo un 10 % para la posible flexibilidad interanual a que tienen derecho los buques. En segundo lugar, para determinados stocks de las flotas de los caladeros del Cantábrico y Noroeste y del Golfo de Cádiz se armoniza la gestión de las posibilidades de pesca repartidas de manera individual, reforzando la posibilidad existente de realizar una gestión conjunta de las mismas, mediante las entidades asociativas reconocidas del sector pesquero. En cuanto a la regulación del arrastre en aguas de Portugal, se permite acceder, excepcionalmente, a los arrastreros del Cantábrico y Noroeste y Golfo de Cádiz a faenar en aguas de Portugal, con sus cuotas propias, para aprovechar hasta las 30 licencias que permite el acuerdo con Portugal y que ahora se encuentran infrautilizadas. Recíprocamente los buques de arrastre en aguas de Portugal podrán hacerlo en las aguas del caladero nacional, también con sus cuotas propias, en este caso si lo compensan con el esfuerzo correspondiente de un buque del caladero nacional que accede a aguas de Portugal, para evitar el incremento de esfuerzo en las aguas nacionales. Por todo lo expuesto, la presente norma modifica la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, la Orden AAA/1406/2016, de 18 de agosto, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Golfo de Cádiz, y la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal. El resto de flotas se regirán en lo que se refiere a estos mecanismos por lo establecido en sus normas de gestión. Igualmente, la gestión actual de la pesquería de caballa para las flotas de otras artes distintas a arrastre y cerco diseñada en la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, no resulta eficiente al tratarse de una pesquería explosiva cuyo acceso únicamente se limita en el caso de los censos de cerco y arrastre. Por lo tanto, puede ser capturada libremente por otras flotas que, en muchos casos, reportan sus capturas mediante diario de pesca en formato papel, al no alcanzar el tamaño mínimo para estar obligados a llevar Diario Electrónico de A bordo (DEA), lo que implica que la disponibilidad por parte de la Secretaría General de Pesca de los datos relativos a su actividad pesquera no es inmediata. Por ello, esta Orden también se modifica para evitar situaciones de estrangulamiento en la pesquería de caballa de otras artes diferentes de arrastre y cerco. En tercer lugar, el artículo 9 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece que podrán adoptarse por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, por períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan. Para evitar el efecto estrangulamiento por la obligación de desembarque para las diferentes flotas y la consecuente paralización de su actividad, y en aras de la eficiencia necesaria, procede habilitar mediante esta orden a la Secretaría General de Pesca para fijar, en caso necesario, topes máximos de captura para determinados stocks de las especies sometidas a TAC y cuotas, al objeto de racionalizar el consumo de las cuotas correspondientes a lo largo del año. En la misma línea, la Secretaría General de Pesca podrá, anualmente y mediante resolución, establecer una reserva inicial, de un 2 % como máximo, de aquellos stocks o la parte de estos que no estén repartidos de forma individual, justificada por razones de interés general de eficacia de la pesquería pues de este modo se compensarían las posibles sobrepescas que durante el año en curso pudieran producirse por algunos buques, se evitaría que el eventual cierre de pesquería actúe en detrimento de la actividad del resto de buques y se atenuarían los efectos imprevistos del efecto estrangulamiento. En cuarto lugar, los intercambios de cuotas entre Estados miembros, previstos en el artículo 16.8 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 se han incrementado para paliar la obligación de desembarque. En este sistema, los intercambios son acordados por los Estados miembros, debiendo notificarse a la Comisión Europea. En aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de prohibición del enriquecimiento injusto, la Administración en el reparto de dichos intercambios de cuota procurará en todo momento que no se distorsione internamente el equilibrio existente entre las posibilidades de pesca asignadas, de forma que se mantenga la estabilidad relativa, arbitrando los mecanismos para ello, de forma que aquellos que se beneficien directamente como resultado de los intercambios de nuevas cuotas sean quienes hayan de soportar la reducción equivalente objeto de intercambio. Ello obliga a discriminar según pesquerías. En aquellas que se encuentran bajo un sistema de reparto individual, resulta sencillo asegurar ese equilibrio pues el intercambio beneficiará únicamente a aquellos buques o grupos de buques que hayan participado del mismo, que serán en la mayoría de los casos sus promotores; por el contrario, en el supuesto de pesquerías no repartidas individualmente habrá que discriminar entre buques, según se beneficien o no de la cuota que se obtenga, de forma que se reserve un porcentaje de capturas de la especie objeto de intercambio equivalente a las utilizadas para dicho intercambio el cual irá destinado a compensar directamente a aquellos buques que no se hayan beneficiado del mismo. Todas las capturas que se realicen por parte del buque o buques que aportaron cuota para el intercambio se computarán a la cuota general. Una vez se alcance la cuota inicial global no repartida y se decrete el cierre para todas las flotas, se permitirá al buque o buques que participaron en el intercambio continuar con la pesquería hasta el agotamiento de las cuotas obtenidas por intercambio de forma exclusiva. Las cuotas que se obtengan cada año mediante intercambios con otros Estados miembros en los que no se utilicen posibilidades repartidas, podrán ser utilizadas por la Administración para reasignarlas a los segmentos de las flotas y buques con mayores necesidades de consumo, en especial para paliar problemas ligados a la obligación de desembarque. Dado que dependen del reparto anual de cuota que realiza la Unión Europea, las asignaciones de posibilidades que se realicen por esta vía tendrán carácter anual. En quinto lugar, para determinados stocks ampliamente distribuidos de los que España cuenta con asignación de cuotas, como son la bacaladilla del stock WHB/1X14 y el jurel del stock JAX/2A-14, no existen, hasta el momento, criterios para su reparto ni principios para su gestión. Además, en muchas ocasiones han sido utilizados como base de los intercambios anuales con países de nuestro entorno para la obtención de cuotas para distintas flotas. Debido a la obligación de desembarque procede fijar los principios de su gestión, valorándose prioritariamente las necesidades de las flotas. Estas cuantías se han estimado por el Instituto Español de Oceanografía, teniendo en cuenta la serie histórica, y al igual que ocurre con las destinadas a los intercambios con otros Estados miembros para la obtención de cuotas para flotas de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de arqueo bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico, deben cuantificarse de modo previo y separado al reparto que se realice por buques de acuerdo con los criterios de la legislación pesquera. Las cuotas de los stocks de jurel oeste y de bacaladilla disponen de TAC separados por zonas geográficas incluyendo condiciones especiales para poder usar una parte de ellos en aguas de la otra zona con base en el Reglamento (UE) n.º 2018/120 del Consejo, de 23 de enero de 2018, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión y se modifica el Reglamento (UE) 2017/127 del Consejo. Hasta ahora no existía una regulación sobre la forma en que se debía de aplicar esa condición especial. Esta norma desarrolla la manera en que se debe aplicar el traspaso de cuota de una zona a la otra en aplicación de las citadas condiciones especiales. Otro tanto ocurre con los stocks de jurel de la zona 8c y de la zona 9a que al compartir áreas contiguas pueden ser pescados en la adyacente, bajo ciertas condiciones, que es necesario regular. Finalmente, se considera oportuno regular los cierres de pesquerías que se aprueben en aplicación del artículo 35 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006, y el artículo 8.1.c) de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En concreto, resulta oportuno aclarar la responsabilidad del cese en la actividad pesqueras cuando se produce el agotamiento de las cuotas, así como regular la forma de comunicación formal de los cierres, precautorios y definitivos y, en su caso, las reaperturas de las distintas pesquerías. Se trata, por tanto, claramente de una tarea de control para evitar sobrepasamientos, y no de una medida de regulación del esfuerzo pesquero prevista en la propia Ley 3/2001, de pesca marítima del Estado, por lo que se atribuye a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en el ejercicio de sus funciones. En atención al artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, que contempla las deducciones a aplicar a los Estados miembros en aquellos casos en que se sobrepase la cuota disponible para una determinada especie, conviene incluir en esta norma previsiones para poder trasladar esta disposición europea al plano nacional en caso de repartos individuales de cuotas, sin que ello suponga una sanción con base en la Ley 3/2001, de 26 de marzo. En este sentido, es necesario establecer que la responsabilidad en caso de sobrepasar dicha cuota recaiga sobre los armadores individuales y no sobre el conjunto de la flota, mediante la aplicación, en su caso, de la correspondiente deducción de cuota siguiendo los criterios de la normativa de la Unión Europea vigente. Sin perjuicio de su forma de reparto, la asignación de cuota a un buque de forma individual, así como el consumo de la misma en caso de reparto por modalidad, implica la imposibilidad de su uso por parte de otro buque. Incluso en el caso de buques que capturen la especie de forma ilegal bien porque no tenían cuota asignada, o bien por sobrepasar la que les correspondía. El Estado, como garante ante la Unión Europea del respeto de las cuotas generales otorgadas de forma anual, debe computar dichas capturas a efectos de consumo de la cuota general, lo que puede derivar en un cierre de pesquería pese a que las cuotas repartidas internamente no se hayan consumido por sus titulares. Esto, unido a la pluralidad de interesados y al riesgo de originar situaciones de sobrepesca con graves perjuicios para la situación el recurso y posibles reducciones de cuotas para ejercicios futuros, conlleva la necesidad de la inmediata publicación del cierre de la pesquería en cuestión. Por ello, y con base en el artículo 1.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que permite establecer vía reglamentaria, peculiaridades en cuanto a las formas de publicación, se establece la obligación de publicar los cierres precautorios de pesquerías, y de sus posibles reaperturas, así como el cierre definitivo en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Por otro lado, la deficiente situación del stock de besugo SBR/678, tal como indican las recomendaciones científicas disponibles, hace necesaria la adopción de medidas adicionales de gestión. En este sentido, el Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca (más conocido como STECF por sus siglas inglesas) ha propuesto varias posibilidades para mejorar la situación de este stock, en el informe de su reciente reunión plenaria número 60. Por ello, procede adoptar determinadas medidas de gestión de su pesca recreativa para apoyar la recuperación de este stock, por lo que, en virtud de lo dispuesto en su disposición final segunda, se modifica el anexo II del Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores para introducir dicha especie. Conviene además modificar la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, para modificar ligeramente el reparto del pez espada del Atlántico Norte realizado hace años y que de ninguna manera tuvo en cuenta la realidad que hoy supone la obligación de desembarque. Este stock es capturado de forma esporádica por flotas como el arrastre en pareja, las artes fijas o la almadraba, para los que no se fijó una cantidad en 1999. El contenido de esta orden se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Por los motivos anteriormente expuestos, se trata de una regulación necesaria para lograr los fines señalados. Asimismo, la norma proyectada cumple con el principio de proporcionalidad y eficacia, pues articula las medidas que constituyen su objeto mediante los cambios estrictamente necesarios de la normativa actual, unificando, además, en un solo documento normativo obligaciones que hasta ahora existían dispersas en varias normas, con regulaciones similares pero no idénticas, de modo que se simplifique no solo la gestión administrativa sino también la relación de los operadores económicos del sector con la Administración. También contribuye a una mayor seguridad jurídica pues se adecua a la normativa nacional y europea e introduce en las órdenes regulatorias de los caladeros afectados una referencia a esta orden en lo relativo a las transmisiones de posibilidades y a la gestión de las mismas en el caso en que se encuentren repartidas de forma individual, así como a los cierres de pesquería, de modo unitario para diversos caladeros, funcionando como mecanismo de unificación regulatoria. Cumple, asimismo, con el principio de transparencia, ya que se han evacuado los trámites de audiencia e información públicas, y se identifica claramente su propósito. Además, la memoria, accesible a la ciudadanía, ofrece una explicación completa de su contenido. Finalmente, es también adecuada al principio de eficiencia, ya que no introduce nuevas cargas administrativas y no altera el régimen de cargas previsto en la normativa que se modifica, siendo al propio tiempo un conducto idóneo para asegurar el conocimiento previo de los interesados de la normativa a aplicar. La elaboración de la presente orden se ha sometido a audiencia e información pública conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados y también han sido consultados, las comunidades autónomas y el Instituto Español de Oceanografía. En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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