Art. Preambulo

En vigor desde 5 ene 2002
El Reglamento (CEE) 3760/92, del Consejo, de 20 de diciembre, por el que se establece un régimen comunitario para la pesca y la acuicultura, fija como objetivo general de la Política Pesquera Común, la protección y conservación de los recursos marinos y la organización, sobre una base sostenible, de la explotación racional y responsable de los mismos, en condiciones económicas apropiadas para el sector, teniendo en cuenta sus repercusiones en el ecosistema marino y tomando en consideración, tanto las necesidades de los productores como las de los consumidores. El Reglamento (CE) 850/1998, del Consejo, de 30 de marzo, para la conservación de los recursos pesqueros mediante medidas técnicas para la protección de los juveniles de organismos marinos, establece, en su artículo 46, que los Estados Miembros podrán adoptar para la conservación y gestión de las poblaciones medidas que vayan mas allá de las exigencias mínimas definidas en dicha normativa, siempre que tales medidas sean únicamente aplicables a los pescadores del Estado Miembro de que se trate, compatibles con el Derecho Comunitario y conformes a la Política Pesquera Común. La pesca de arrastre de fondo se encuentra actualmente regulada en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste por el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre. La disposición final segunda de dicho Real Decreto faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de los dispuesto en el mismo y, en particular, para regular Planes de Pesca, con normativa específica y establecer vedas y fondos, justificados por el estado de los recursos, todo ello de conformidad con el informe previo de Instituto Español de Oceanografía. Todos los informes científicos disponibles ponen de manifiesto la situación delicada en que se encuentran las poblaciones demersales, objetivo de la pesca de arrastre de fondo, en el caladero del Cantábrico y Noroeste. De ello se concluye un general estado de sobreexplotación de la pesquería que indica la conveniencia de reducir progresivamente el nivel de esfuerzo de pesca que soporta la misma en su conjunto. La presente Orden pone en vigor determinadas medidas, tales como la limitación de la pesca durante la noche, con objeto de reducir el esfuerzo, la regulación de determinadas características de los artes, adaptando su poder de pesca a las condiciones actuales del caladero, y estableciendo zonas reservadas para los aparejos tradicionales, limitando el ámbito de utilización de los artes que pueden acceder a zonas de fondos rocosos. Medidas todas que posibilitarán la recuperación de los recursos demersales en el Caladero del Cantábrico y Noroeste. Se ha cumplido el trámite de comunicación a la Comisión previsto en el artículo 46 del Reglamento (CE) 850/1998. Ha emitido informe preceptivo el Instituto Español de Oceanografía y se ha efectuado consulta previa a las Comunidades Autónomas del litoral Cantábrico y Noroeste y al sector pesquero afectado. La presente Orden se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud dispongo:
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