Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 27 dic 2020
Las zonas de restricción consistirán en un área de al menos un radio de 50 km a partir de la explotación infectada, y la zona de vacunación voluntaria se establecerá en zonas libres de enfermedad consideradas de mayor riesgo de introducción de la misma en función de la situación epidemiológica de su entorno geográfico y comercial. Dichas zonas podrán ser modificadas teniendo en cuenta la situación geográfica y los factores ecológicos, las condiciones meteorológicas, la presencia y distribución del vector, los datos históricos de distribución de la enfermedad.
Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agraria para modificar mediante resolución, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las zonas restringidas del anexo I y las zonas de vacunación voluntarias del anexo II de esta orden con base en las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.
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Proeli/es/o/2020/12/21/apa1251#disposicion-adicional-primera