Art. 4
En vigor desde 2 ene 2021
1. Los buques españoles del censo de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, que faenan en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y bajo autorización especial también en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya, y los buques del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste cuando faenen en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya con arrastre de fondo, tienen la obligación de utilizar dispositivos acústicos de disuasión durante sus actividades pesqueras.
2. Los dispositivos acústicos de disuasión que se instalen serán conformes a lo establecido en el anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 de la Comisión, de 3 de julio de 2020, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.
3. Ello no obstante, a efectos de las autorizaciones que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.3 de dicho Reglamento de ejecución (UE) 2020/967, se soliciten por buques de pesca incluidos en el ámbito de la presente orden para utilizar dispositivos acústicos de disuasión que no se ajusten a las especificaciones técnicas o las condiciones de uso definidas para los analógicos (Grupo 2) o para los digitales (Grupo 1) en el anexo de dicho Reglamento, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá permitir provisionalmente o denegar su uso, entendiéndose denegada la solicitud si no se emitiera y notificara resolución en el plazo de dos meses. Dicha autorización provisional sólo se concederá cuando se acredite debidamente en los documentos que deben acompañar a dicha solicitud que los dispositivos son igual de eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos, debiéndose especificar expresamente en qué consiste la nueva o distinta característica técnica o de uso (aplicación) del grupo que corresponda.
Transcurrido el plazo de seis meses tras la concesión de las autorizaciones provisionales por la Dirección General de Pesca Sostenible, y acreditada dicha eficacia, la autorización será comunicada a la Comisión Europea, entendiéndose autorizada con carácter definitivo, procediéndose a la publicación de la correspondiente resolución, con tal carácter y efectos «erga omnes» en el «Boletín Oficial del Estado» y la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Sin perjuicio de la validez de dichas autorizaciones, se procederá posteriormente a la publicación por orden ministerial de las variaciones de las condiciones técnicas o de uso de los dispositivos analógicos o digitales del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 que contengan los dispositivos autorizados, como adiciones al presente apartado 3, salvo cuando las mismas estén en proceso de aprobarse y publicarse como modificación del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 por la Comisión Europea.
En función de las autorizaciones que pudieran conceder otros Estados miembros podrán revisarse las incorporaciones que se vayan realizando por el mismo procedimiento, salvo cuando en el momento de la solicitud de su uso en España por los buques pesqueros incluidos en el ámbito de la presente orden o durante la tramitación de la solicitud, las características técnicas o de uso estén expresamente publicadas por orden modificativa del presente apartado o como modificación del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/12/16/apa1200#art-4