Art. 3

En vigor desde 2 ene 2021
1. La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con los institutos científicos españoles, establecerá un programa específico anual de observadores a bordo de los buques pesqueros, que tendrá en cuenta la información previa disponible sobre los artes de pesca que tienen mayor posibilidad de realizar capturas accidentales de cetáceos, para mejorar la información científica disponible sobre las capturas accidentales de cetáceos por parte de la flota pesquera española en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya. El sistema de observación deberá cubrir al menos las actividades de los buques de arrastre de gran apertura vertical y los buques que usen redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, siguiendo las indicaciones de los institutos científicos. 2. Los armadores y los capitanes de los buques pesqueros estarán obligados a aceptar el embarque de los observadores científicos a bordo que planifique la Secretaría General de Pesca con base en dicho programa. 3. La Secretaría General de Pesca iniciará un proyecto piloto con cámaras de circuito cerrado de televisión a bordo de los buques pesqueros para completar la información recopilada con el programa específico de observadores. Los buques que participen en dicho proyecto piloto tendrán la posibilidad de no computar las capturas de dichas mareas contra sus cuotas asignadas, mediante la utilización de hasta el 2 % de la cuota total asignada de cada stock que es posible utilizar para fines científicos según el artículo 33.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.
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eli/es/o/2020/12/16/apa1200#art-3

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