Art. Disposición adicional única

En vigor desde 1 feb 2015
Las zonas de restricción consistirán en un área de al menos un radio de 50 km a partir de la explotación infectada. Dicha zona podrá ser modificada teniendo en cuenta la situación geográfica y los factores ecológicos, las condiciones meteorológicas, la presencia y distribución del vector, los datos históricos de distribución de la enfermedad. Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agraria a modificar mediante resolución, que se publicará en el «BOE», las zonas restringidas del anexo de esta orden en base a las notificaciones recibidas de las comunidades autónomas.
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eli/es/o/2015/01/29/aaa88#disposicion-adicional-unica

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