Art. 2

En vigor desde 1 feb 2015
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. 2. Asimismo, se entenderá como: a) Zona restringida frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul: las provincias, comarcas y municipios listados en el anexo I. b) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: las ciudades de Ceuta y Melilla y la totalidad del territorio peninsular español. c) Zona libre: las comunidades autónomas de las Islas Canarias y de las Islas Baleares. d) Explotación vacunada: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación, en caso de primovacunaciones, de acuerdo a las especificaciones de la vacuna y que ésta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de 3 meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación.
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