Art. 7

En vigor desde 14 abr 2013
1. El movimiento de esperma, óvulos y embriones de donantes de especies sensibles desde las zonas restringidas con destino a zona libre se regirá por lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007. 2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá autorizar el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles obtenidos de animales ubicados en explotaciones situadas en las zonas restringidas siempre que los animales donantes hayan sido vacunados de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2.a).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2013/04/10/aaa570#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil