Art. 6

En vigor desde 14 abr 2013
1. La autoridad competente autorizará el movimiento para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a zona libre, con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8.4 y, en su caso, 8.5, del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007. 2. La autoridad competente autorizará los siguientes movimientos para vida de rumiantes desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a la zona libre: a) En el caso de rumiantes mayores de 4 meses de edad de las especies bovina y ovina, los animales deberán haber sido vacunados frente al serotipo 1 si proceden de la zona restringida frente al serotipo 1, y vacunados frente a los serotipos 1 y 4 en caso de que procedan de la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4. Deberán encontrarse en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplir como mínimo uno de los requisitos establecidos en las letras a), b), c) ó d) del apartado 5 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007. b) En el caso de otros rumiantes, cualquiera que sea su edad, así como de los animales de las especies bovina y ovina menores de 4 meses de edad, se deberán cumplir los requisitos contemplados en la letra a) del apartado 2 de este artículo o en el apartado 4 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007. c) Los animales objeto de los movimientos descritos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo serán previamente tratados con un desinsectante o repelente autorizado, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales. El movimiento deberá ser notificado por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas previas a la salida. 3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado, cuando éstos sean necesarios (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos en que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y el tipo y serotipo de las vacunas empleadas.
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eli/es/o/2013/04/10/aaa570#art-6

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