Art. 4
En vigor desde 28 nov 2013
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) nº 1266/2007, de la Comisión de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de esta orden, en cuyo caso a partir del 31 de julio de 2014 y hasta el inicio del siguiente Periodo Estacionalmente Libre del Vector tal y como se define en el Anexo V del citado Reglamento (CE) nº 1266/2007, sólo se permitirá el movimiento si proceden de explotaciones vacunadas.
Se modifica por el art. único.1 de la Orden AAA/2201/2013, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12423 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2013/04/10/aaa570#art-4