Art. 6

En vigor desde 21 nov 2015
1. Los operadores de viajes internacionales, informarán a sus clientes de la prohibición de traer productos de origen animal, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 136/2004. Asimismo, las compañías aéreas y navieras que operen con países terceros, deberán disponer en sus instalaciones, o medios de transporte, de recipientes estancos para la retirada de productos de origen animal que pudieran llevar sus clientes, de manera que se puedan eliminar los mismos antes de entrar en el territorio nacional. A estos efectos, las Autoridades Portuarias y, en su caso, las entidades o Administración gestoras de los puertos titularidad de las comunidades autónomas, tendrán un deber de especial colaboración con la Administración competente. La autoridad competente en materia de sanidad animal podrá solicitar en cualquier momento información actualizada sobre las actuaciones llevadas a cabo para la difusión de la mencionada normativa sanitaria, y sobre el sistema de destrucción de los productos depositados en los recipientes estancos por sus clientes. 2. Este artículo es igualmente aplicable a los movimientos realizados desde Ceuta o Melilla al resto del territorio nacional.
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eli/es/o/2015/11/19/aaa2444#art-6

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