Art. 3
En vigor desde 18 dic 2015
1. Queda prohibida la entrada al resto del territorio nacional de heno, paja, y animales vivos de las especies susceptibles a la fiebre aftosa desde Ceuta y Melilla, así como de los productos animales y de origen animal, con excepción de la reimportación de los productos de la pesca y la acuicultura y sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el Reglamento (CE) n.º 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 136/2004.
Sin embargo, podrá aceptarse la entrada en el resto del territorio nacional de heno o paja acompañando a animales desde las citadas ciudades de Ceuta y Melilla, cuando el origen de dichos productos sea España u otro Estado miembro de la Unión Europea, y esta condición sea certificada por un veterinario oficial de Ceuta o Melilla, según proceda.
2. La entrada de équidos desde las ciudades de Ceuta y Melilla al resto de España, solo será posible cuando el origen de los équidos sea Ceuta o Melilla, y se limpien y desinfecten los cascos de los mismos con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus en el Puesto de Inspección Fronterizo de entrada al territorio peninsular.
No obstante, no será necesario realizar la limpieza y desinfección de los cascos en el Puesto de Inspección Fronterizo, cuando los animales vayan acompañados de un certificado emitido por un veterinario oficial de Ceuta o Melilla, según proceda, en el que se indique que los cascos de los animales han sido limpiados y desinfectados con un agente químico de reconocida eficacia frente al virus, inmediatamente antes de la carga de los animales en el vehículo de transporte.
Se modifica por el art. único de la Orden AAA/2719/2015, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-13691
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2015/11/19/aaa2444#art-3